Adopción
| 31 julio 1998 |
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Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros |
Corte de Houstun, Condado de Harris, Texas |
Asunto: La Sala niega solicitud de exequátur, de fallo donde se adelanto proceso de adopción de una menor de edad, que fue entregada voluntariamente por sus padres biológicos. Pues al analizar la documentación aportada al caso, no se logro establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos. |
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EXEQUATUR-sentencia de divorcio proferida en Texas Estados Unidos/ RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores no fue suscrita por los Estados Unidos /ADOPCION- exequátur de sentencia proferida en Texas Estados Unidos/CARGA DE LA PRUEBA-corresponde al solicitante del exequátur demostrar previas las formalidades legales pertinentes la existencia del respectivo tratado o de la ley extranjera/ORDEN PUBLICO- proceso de adopción 1) "en Colombia en materia de exequátur se escogió el sistema combinado de reciprocidad diplomática con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concebida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces’. (G.J. Tomo CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309)". 2) CARGA DE LA PRUEBA: "En cualquiera de las hipótesis de excepción mencionadas, le corresponde al solicitante del exequátur (art. 177 C. de P.C.), demostrar, previas las formalidades legales pertinentes, la existencia del respectivo tratado o de la ley extranjera, pues este es presupuesto indispensable para que pueda la Corte examinar otras condiciones e incidencias propias de la solicitud de exequátur". 3) ORDEN PUBLICO: A) "para que la sentencia extranjera surta efectos en Colombia, también es necesario que reúna otros requisitos consagrados en el ordenamiento jurídico interno colombiano, que se establecieron fundamentalmente para impedir que con ella se afecten el orden público o la jurisdicción nacionales; entre ellos se destaca el de ‘Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento’ (Artículo 694 numeral 2º. del C. de P.C.)". B) "’…entre las distintas concepciones doctrinarias que se preocupan por explicar el tema en procura de reducir la noción de -orden público- a límites razonables y evitar que su empleo pueda llevar al sistemático destierro del derecho extranjero aún ocasionándole inútil agravio a los propios nacionales también inmersos en la sociedad universal, la que hoy en día predomina al menos en el entorno continental americano, según lo evidencian conferencias especializadas promovidas por la OEA y que datan de 1975 (Panamá) y 1979 (Montevideo), es aquella que entiende el -orden público- como una cláusula de reserva destinada en cuanto tal a evitar que una ley extranjera, calificada normalmente como la competente para regir determinado asunto, tenga que ser acogida no obstante que la aplicación que de ella se hizo contradice en forma manifiesta los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional…’ (Sentencia de exequátur de 5 de noviembre de 1996, expediente No. 6130)". 4) Casuística: PAIS DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA / CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTO DE LEYES EN MATERIA DE ADOPCION DE MENORES A) "entre Colombia y los Estados Unidos no existe reciprocidad diplomática, respecto de la fuerza de las sentencias proferidas en ambos estados". B) "la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores firmada en La Paz el 24 de mayo de 1984, no fue suscrita por los Estados Unidos de Norteamérica". C) En el presente caso, no está acreditada la reciprocidad legislativa. |
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